Comentarios a la propuesta de creación de una Comisión Ad Hoc para conceder indulto, conmutación de penas o gracia presidencial a los miembros de las FF.AA. y PNP en casos de violación de derechos humanos
Por Víctor Alvarez – Area Legal CNDDHH
La propuesta de creación de una Comisión Ad Hoc para evaluar, calificar y proponer al Presidente la concesión de indulto, conmutación de la pena y derecho de gracia a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que en el marco de “…la lucha por la paz…”, se encuentren sentenciados o procesados “…por el fuero común o militar…” en base a elementos probatorios insuficientes que permitan presumir, razonablemente, ausencia de responsabilidad en el delito cometido, constituye una abierta contravención a las normas internacionales de derechos humanos y una situación incompatible con las obligaciones contraídas por el Estado peruano de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por nuestro país, señala el deber de combatir y evitar la impunidad:
“Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna…” (artículo 1°).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado los alcances de la obligación de garantía, señalando que ésta deriva en el deber del Estado de prevenir, investigar y sancionar la violación de derechos humanos. Y ha mantenido una constante y reiterada jurisprudencia al respecto:
“…Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos…”.
“…El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación…” ( ).
A propósito de la aprobación de la ley de amnistía en el Perú en 1995, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas concluyó, que al impedir »la investigación y el castigo apropiados de los autores de violaciones de los derechos humanos cometidas, esta ley constituye una violación de la obligación contenida en el artículo 2 del Pacto de derechos Civiles y Políticos ( ).
Debe tenerse presente que uno de los factores que más contribuyen a la comisión de violaciones de derechos humanos es la impunidad. No tener que rendir cuentas a los tribunales por los crímenes cometidos genera o alienta la repetición en tanto se puede contar con la seguridad de que no habrá investigación ni sanción.
Conceder indulto o gracia presidencial constituye una forma de encubrir la impunidad. Nada justifica limitar el derecho de los familiares de las víctimas a obtener justicia. La Corte Interamericana, refiriéndose a las amnistías, ha señalado:
“…Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente…” ( ).
No se entiende cómo puede exigirse un sistema de administración de justicia que vele por los derechos de las víctimas, luego que tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial abdicaran de su función durante la época de violencia política, como ha sido subrayado (ver: CVR, Informe final, T. III, pág. 280), si al mismo tiempo será imposibilitado de investigar y juzgar las violaciones de derechos humanos.
De otro lado, la renuncia del Estado a investigar los crímenes y determinar las responsabilidades penales (como lo es conceder gracias presidenciales) genera también la imposibilidad para las víctimas de alcanzar una reparación justa y equitativa.
Una ley de esta naturaleza afecta directamente el derecho a la verdad y a la justicia. Se “revictimiza” a los familiares de las víctimas, quienes no solamente han tenido que soportar la muerte de sus seres queridos o vienen padeciendo la tortura de no saber de sus paraderos, sino que ahora deberán también enfrentar la exclusión de su posibilidad de obtener justicia, de conocer la verdad de lo que pasó.
El Tribunal Constitucional peruano, ha señalado que el derecho a la verdad no solo concierne de manera particular a las personas afectadas, también tiene una dimensión social o colectiva, estableciendo que tal derecho, respecto de las vulneraciones de derechos humanos:
“…se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable…” ( ).
Esto implica que el sistema de administración de justicia debe encaminarse a investigar, procesar y sancionar a los violadores de derechos humanos. Poner trabas a esta función es una denegación de justicia que no encuentra fundamento ético ni jurídico alguno.
La propuesta señala que no estarán comprendidos en su alcance las “graves violaciones de derechos humanos” como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales o arbitrarias y las desapariciones. En tal sentido, no entendemos qué es lo que se pretende indultar o en qué casos conceder gracia presidencial. Todos los procesos de investigación o judiciales abierto so en trámite lo son por dichos delitos.
La exposición de motivos de la propuesta pretende justificar su aprobación en la necesidad de brindar un trato igualitario y equitativo para los policías y militares que combatieron el terrorismo, que se encuentran condenados o procesados por hechos derivados de tal situación, en base a elementos probatorios insuficientes, tal como ocurrió con las personas civiles o que “pertenecieron a grupos terroristas”.
En principio, las comisiones de indulto que se crearon para atender solicitudes de personas condenadas injustamente por terrorismo o traición a la patria, tuvieron su razón de ser en la flagrante y evidente vulneración del debido proceso y en que los juzgamientos se dieron sobre la base de leyes inconstitucionales. La legislación antiterrorista permitió el encarcelamiento, injusto, arbitrario y abusivo de miles de personas. Todo ello generó la necesidad de atender el reclamo de justicia de todas esas personas encarceladas en base a una normatividad absolutamente lesivas.
No es este el caso actualmente. Los supuestos perpetradores de violaciones de derechos humanos vienen siendo juzgados con las mayores garantías y con el máximo respeto de sus derechos. La investigación y juzgamiento se realiza por fiscalías y juzgados especializados que pertenecen a un sistema especializado para este tipo de delitos. No se puede afirmar en lo absoluto que algún sindicado de violaciíón a los derechos humanos haya sido condenado sin elementos insuficientes de prueba.