Escribe Víctor Álvarez Pérez (CNDDHH)
El Ejecutivo acaba de nombrar vocales del llamado Tribunal Supremo de Justicia Militar Policial, el que reemplaza al Consejo Supremo de Justicia Militar, conforme a la Ley de Organizaciones y Funciones del Fuero Militar Policial, Ley N° 29182, aprobada en enero de este año. Esta norma establece que los fiscales y vocales supremos de este fuero son nombrados por el Presidente de la República.
El asunto viene dando vueltas incesante e innecesariamente en nuestro escenario político y parece que no se termina de entender (a lo mejor pecamos de ingenuos cuando decimos esto y, en realidad, sí se entiende muy bien pero se dejan de lado criterios constitucionales y de soporte del Estado de Derecho a fin de satisfacer determinados intereses o calmar no sabemos qué apetencias) cuál es el verdadero alcance de la justicia militar y cuál el ámbito de sus funciones y atribuciones.
Y es que a partir de una muy mala lectura del artículo 139 de la Constitución se piensa que existe una jurisdicción militar separada del Poder Judicial y que los miembros de las Fuerzas Armadas tienen la prerrogativa del Tribunal a su medida, ya que solo podrán ser juzgados por los delitos que cometan, en su propio fuero. Una casta privilegiada con sus propios jueces pues ha llegado a afirmar la actual Ministra de Justicia (si son correctas las versiones de El Comercio del 29.12.2008, página 07) que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) solo tiene atribuciones respecto de los jueces del Poder Judicial y, lo que es más grave aún, que la Constitución reconoce dos jurisdicciones absolutamente independientes y sin vinculación alguna con aquél, además de la judicial: la arbitral y la militar.
Evidentemente, esto no es así. La Constitución señala con claramente que “la justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial” (artículo 138), y es este quien tiene la potestad jurisdiccional, es decir, la facultad de administrar justicia. Y la propia Constitución consagra, en su artículo siguiente, los principios y derechos que rigen y orientan esta potestad, entre otros, la independencia judicial, el debido proceso, la doble instancia. Pero, nos interesa destacar especialmente, dos principios sustantivos. El primero, el de la “unidad jurisdiccional”, informa que la administración de justicia corresponde a un cuerpo unitario, por lo cual todas las personas están sometidas a los mismos juzgados y tribunales sin que sea posible la creación de tribunales o fueros especiales regulados por normas distintas o sujetos a un régimen legal diferente a los que rigen para el Poder Judicial; el segundo, el de la “exclusividad”, establece que sólo tienen potestad jurisdiccional los órganos que componen el Poder Judicial, “excluyendo” a otros organismos, no pertenecientes a su estructura o composición, del ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Sin embargo, el segundo párrafo del inciso primero del artículo 139 contiene una fórmula no muy feliz que digamos pues crea confusión: “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”. No obstante ello, no debe entenderse que la Constitución ha creado un Poder Judicial distinto, separado e independiente, para los militares. Los principios de unidad y exclusividad no lo permiten. No existen “tres jurisdicciones” (del Poder Judicial, la militar y la arbitral) ni tampoco es correcto afirmar que el CNM no tiene atribuciones respecto de la jurisdicción militar. Se trata de dos espacios especializados (el arbitral y el militar) y lo que la Constitución hace es reconocer su existencia y garantizar su correcto funcionamiento, no crear dos “islas” o entes distintos y ajenos al Poder Judicial, cada uno con un estatuto particular sin ninguna vinculación con aquél, dentro de la unidad y exclusividad que rigen para la administración de justicia. Prohíbe, más bien, la existencia de jurisdicciones independientes.
Cuando la Constitución norma luego lo referente a la seguridad y defensa nacional no hace mención en lo absoluto, por supuesto, ya que no tendría por qué hacerlo, a los principios y derechos de la función jurisdiccional del Fuero Militar, simplemente señala que en los “delitos de función”, aquellos que vulneran bienes jurídicos protegidos castrenses, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional “están sometidos al Fuero respectivo y al Código de Justicia Militar” (artículo 173). Si la intención del segundo párrafo del inciso 1 del artículo 139 de la Constitución hubiese sido crear un “Poder Judicial” para los militares, tendría que haberse construido todo un capítulo con los principios y derechos que debían regir para este hipotético caso. Todo un despropósito.
Se discute ahora sobre la constitucionalidad de la Ley 29812, su vigencia y la pertinencia del nombramiento de los jueces supremos de la justicia militar por el Presidente de la República. El debate de fondo es otro. ¿Queremos un Poder Judicial que rija para todos los habitantes de este país o queremos castas privilegiadas, con su propio sistema de administración de justicia al margen e independientes de aquél?
Cuando los ministros de Justicia e Interior, por su parte, sostienen que la Ley N° 291812 es perfectamente válida por cuanto ninguna de sus normas ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional (TC) están diciendo una verdad a medias o, para ser más directos, están ocultando el verdadero trasfondo de este asunto: dicha ley se aleja de los criterios señalados por el máximo órgano de control de la constitucionalidad y transgrede la Constitución. No solo eso, están justificando un sistema adicional, al margen del Poder Judicial.
Al respecto, cabe señalar que los fallos del TC sobre la materia expresan la orientación constitucional en lo que respecta al nombramiento de jueces y fiscales: “…La intervención del Poder Ejecutivo, directa o indirectamente, en el nombramiento de los jueces militares, representa un atentado contra la independencia judicial y la garantía de imparcialidad…” (Sentencia del 09 de junio de 2004, recaída en el Expediente N° 0023-2003-AI/TC, Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo contra algunos artículos del Decreto Ley N° 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar; y contra algunos artículos del Código de Justicia Militar; Fundamento 58).
El CNM, conforme al texto constitucional (artículo 154) tiene entre sus funciones el nombramiento de jueces y fiscales. Ya hemos dicho que la administración de justicia se integra en un cuerpo unitario, por lo que no puede excluirse de esta función a los pretendidos “jueces militares”. Nuevamente, el criterio del TC nos ilustra y define esta situación: «…el Consejo Nacional de la Magistratura se constituye en un órgano constitucional que goza de independencia en el ejercicio de atribuciones constitucionales, tales como la selección y nombramiento de los jueces y fiscales, por lo que en la realización de tales funciones no puede depender de ningún otro poder público o personas públicas o privadas» (Sentencia del 13 de junio de 2006, recaída en el Expediente Nº 0006-2006-PI/TC; Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra determinados artículos de la Ley N.º 28665, Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial; Fundamento 42).
Resulta claro que se pretende dar validez a una norma que, por lo menos en este aspecto, es a todas luces inconstitucional. El Ejecutivo debe tener en cuenta las sentencias del TC y, en general, todo el marco normativo, la estructura y los criterios jurídicos que garantizan la independencia judicial e imparcialidad de los jueces. No es válido, por tanto, afirmar que, al no haber sido declarada inconstitucional por el TC, la ley que comentamos se legitima. Igualmente, no debería discutirse más cuál es el ámbito de la llamada jurisdicción militar.
Un aspecto adicional que no deja de ser sumamente preocupante y que es la verdadera causa de todo este jaleo. El Congreso, en manos de legisladores que no hacen otra cosa que demostrarnos con ahínco su incompetencia, su absoluta falta de legitimidad y de lo pernicioso que resultan para el país (por supuesto, tenemos que señalar que existen honrosas pero escasísimas excepciones entre sus miembros) aprobó esta ley con las disposiciones que han generado esta controversia. Y señalan, por boca del Presidente de este poder del Estado, que son respetuosos de las decisiones del TC. Claro, aprueban una ley inconstitucional y luego dicen que se allanarán a lo que posteriormente pueda decir el TC. Esto solo puede ocurrir en este país que un caricaturista dio en llamar, con absoluta precisión, de las maravillas. Y es que uno se queda maravillado con los argumentos de estos legisladores.
El TC ha instado al Congreso y al Ejecutivo a adecuar las disposiciones sobre justicia militar a los parámetros constitucionales. La aprobación de la Ley 29812 por el Congreso no los ha respetado. El Ejecutivo, al nombrar jueces y fiscales del Tribunal de Justicia Militar Policial, se adhiere y ratifica estas fórmulas inconstitucionales. Se deja de lado peyorativamente al CNM, se afirma la existencia de una suerte de Poder Judicial exclusivo para militares, desconociéndose que la administración de justicia responde al principio de unidad y que la justicia militar forma parte de este sistema, y se justifica una injerencia política que niega la división de poderes que impide que el Ejecutivo nombre jueces y fiscales. Buen regalo para terminar este año que, en materia de derechos humanos y de reafirmación de la constitucionalidad, ha sido deplorable.