Lamentablemente, el Poder Ejecutivo ha observado la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios.
Mediante Oficio Nº 142-2010-DP/SCM, de fecha 21 de junio de 2010, dirigido al presidente del Congreso de la República, el presidente Alan García y el presidente del Consejo de Ministros observan la ley sosteniendo de manera textual que:
- «La ley debe consignar de manera expresa que si no se logra el acuerdo o consentimiento al que hace referencia, ello no implica que el Estado renuncia al ejercicio del ius imperium pues ello supondría la dispersión del carácter unitario y soberano de la República».
- «El Estado debe privilegiar el interés de todos los ciudadanos. Pero debe garantizar que los pueblos más alejados y humildes como las comunidades nativas participen en los beneficios o «perciban indemnizaciones equitativas por los daños que puedan sufrir» (Convenio 169 OIT)».
- «El Convenio 169 OIT no prevé la obligación de consulta respecto de los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional».
- «Sobre la identificación de las medidas administrativas y legislativas a ser consultadas. El procedimiento propuesto por la ley implica el riesgo de retrasar o detener el desarrollo del país».
- «Impugnación de la decisión del Poder Ejecutivo respecto a la participación de determinados pueblos indígenas. La ley reconoce que en el caso de las medidas legislativas consultables no cabe su impugnación ante el Poder Judicial. Así coincide en que el Estado no renuncia al ius imperium».
- «Definición de los pueblos indígenas. La ley extiende la definición de pueblos indígenas y originarios a la comunidad campesina andina y costeña».
- «Debe precisarse la definición del artículo 6 según la cual «los pueblos indígenas u originarios» participan a través de sus instituciones y organizaciones representativas «elegidas conforme a sus usos y costumbres tradicionales»; y,
- «Debe precisarse en el segundo párrafo del artículo 15 de la ley que el «acuerdo entre el Estado y los pueblos» se refiere exactamente al «acuerdo suscrito en el acta de consulta entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios», el cual es exigible en sede administrativa y judicial».
De esta manera, una vez más, el Poder Ejecutivo se pone de espaldas a las justas reivindicaciones de los pueblos indígenas, y desatiende los diversos pronunciamientos internos e internacionales que lo exhortaban a promulgar la ley.
Esperamos que el Congreso de la República, haciendo uso de las facultades contenidas en el tercer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política, insista en la Ley y la promulgue.
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