El Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Práctica (CAAAP) presentó su «Análisis a las Observaciones del Poder Ejecutivo sobre la Ley de Consulta Previa» aprobada por el Congreso de la República el día 19 de mayo de 2010. El estudio, elaborado por Hernán Coronado, Milagros Ortega e Ismael Vega, considera que hay algunos temas de fondo que ayudan a explicar la actitud del gobierno y su negativa a reconocer el derecho a la consulta de los pueblos indígenas aún cuando está reconocido en el Convenio 169 de la OIT.
Presentamos las conclusiones y recomendaciones de este importante análisis. Para descargar el documento completo clic aquí
CAAAP: Análisis a las Observaciones del Poder Ejecutivo
sobre la Ley de Consulta Previa
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
- El Derecho a la Consulta está vigente en el país, la ausencia de ley no faculta al Estado a implementar medidas sin consulta; el Estado esta obligado a implementar el derecho y hacer cumplir lo que establece el Convenio 169 de la OIT. Cualquier medida implementada sin la consulta debida, no sólo se opone al Convenio y su rango constitucional, sino produciría un efecto nulo en la medida implementada.
- Consideramos que las observaciones planteadas por el Ejecutivo responden a un interés político de escaso análisis jurídico, opuesto a las obligaciones internacionales conferidas por tratados y es abiertamente contrario a lo establecido en nuestra Constitución Política.
- Al margen de la definición legal que se utilice en el país para definir pueblos indígenas, la obligación del Estado es identificarlos pero con participación de los mencionados pueblos, en ningún caso tal atribución no puede suponer la creación de pueblos y mucho menos su discriminación aleatoria. Sobre este punto, el Estado debe guiarse utilizando los criterios establecidos en el Convenio 169 de la OIT; en consecuencia las comunidades campesinas no pueden ser excluidas de la Ley de Consulta Previa.
- El debate en el pleno superó varios temas muy sensibles en discusión, tales como: el veto, la afectación directa, las funciones del Organismo Técnico Especializado – OTE. El Estado debe ser coherente con sus compromisos y discursos en el plano internacional; no se puede promover derechos en el discurso y limitar procesos de consenso, que al margen de ser procesos de diálogo, son finalmente obligaciones claras a partir de instrumentos internacionales.
- El Estado no puede otorgar facultades a una institución pública como la ONPE (Oficina Nacional de Procesos Electorales) para que defina el criterio básico de representatividad y legitimidad de los “grupos amazónicos pertenecientes a una etnia” porque viola abiertamente el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y la Constitución Política al afectar la autonomía de los pueblos indígenas. El Estado no tiene la atribución de regular los usos y costumbres de estos pueblos.
- Existe una interpretación errónea sobre los derechos de los pueblos indígenas, generalmente se cree que se les otorgan más privilegios y ventajas que a otros sectores de la sociedad. Por el contrario, el reconocimiento de sus derechos constituye un elemento fundamental para que puedan participar y beneficiarse, como los demás ciudadanos.
- La Consulta y la Participación son derechos conexos, por lo tanto no pueden interpretarse de manera restrictiva. En ese sentido, los artículos 6 y 7 deben leerse de manera conjunta y en concordancia con al artículo 2 del Convenio 169 de la OIT.
- El INDEPA requiere una transformación legislativa y administrativa para que actúe como Organismo Técnico Especializado, incorporando a los pueblos indígenas en el proceso y garantizando la materialización del derecho en políticas públicas transversales a todos los sectores del Estado en consulta y cooperación con los mencionados pueblos.