“Perú ha hecho un significativo esfuerzo por enfrentar las violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno. Sin embargo, la exclusión de las víctimas de violencia sexual del Plan Integral de Reparaciones empaña esos esfuerzos y es contrario a las obligaciones que derivan del derecho internacional, y que el Perú ha voluntariamente aceptado.” Así lo ha dicho el presidente del Centro Internacional para la Justicia Transicional, David Tolbert, con relación al debate sobre la incorporación de víctimas de violencia sexual en el Plan Integral de Reparaciones realizado en el Congreso del Perú.
Las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tienen el derecho de obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida, como ha sido reconocido por numerosos instrumentos internacionales. Este principio – vinculante para el Estado peruano – ha sido también afirmado en forma constante por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluyendo casos relativos al Perú, y por las normas del sistema universal de protección de los derechos humanos. La jurisprudencia de la Corte y las normas del derecho internacional son también muy claras en establecer que el cumplimiento de estas obligaciones no puede ser condicionado a las normas del derecho interno.
Por ello, constituye un error afirmar que la reparación de una conducta no tipificada por la legislación penal interna del Perú generaría una incoherencia en el sistema jurídico. El informe de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia confunde las normas que deben regular el cumplimiento de sus obligaciones internacionales con las normas de su derecho penal interno. Así lo ha manifestado el Centro Internacional para la Justicia Transicional en carta dirigida a la Ministra de Justicia, a congresistas y a otras autoridades.
La práctica de otros Estados, que también han implementado programas de reparación a víctimas de violaciones a los derechos humanos, reafirma la diferente naturaleza de la obligación de reparar. Tanto Argentina como Chile han reparado a víctimas de violaciones que, al momento de implementarse dichas reparaciones, no estaban descritas en sus legislaciones como delito. Incluso, al calificar a las víctimas titulares de reparación, la Comisión de Prisión Política y Tortura de Chile, no utilizó las normas de su derecho penal, sino las provenientes de las respectivas convenciones internacionales. De otro modo no se explica que hayan sido objeto de reparación formas de privación de libertad que eran legales, dentro de la normativa de la dictadura, pero que imponían sanciones atentatorias contra la dignidad de las personas y contrarias al derecho internacional.
El Perú también ha sido condenado por la Corte Interamericana a pagar reparaciones en un caso de que claramente no involucra una conducta criminal, sino una violación al derecho a la protección judicial, con relación al derecho a la propiedad (Caso Acevedo Buendía y otros – “Cesantes y Jubilados de la Contraloría” vs. Perú), por lo que no tiene sentido denegar la reparación en casos tan graves como los de violencia sexual, en razón de que ellas no están tipificadas en el derecho penal nacional.
Perú no puede desconocer sus obligaciones que derivan del derecho internacional. Debe ser consistente con su compromiso de defensa y protección de los derechos humanos, e incluya en la reparación a las víctimas de violencia sexual.
Lima, marzo 14 de 2011.
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