A propósito de la detención del alcalde de Espinar y su juzgamiento en la ciudad de Ica.
Por Víctor M. Álvarez Pérez
Responsable del Área Legal CNDDHH
La detención del alcalde de la provincia de Espinar, en la región Cusco, reveló una serie de graves afectaciones no solo a su derecho a la integridad y seguridad personal (fue apresado en medio de un despliegue impresionante de efectivos policiales fuertemente armados, sin orden judicial de detención; recibió varios impactos de perdigones, uno inclusive en el rostro; y se le condujo, sin que se le informara de nada, hasta la ciudad del Cusco, desde donde se le envió a Ica), sino también a los principios constitucionales del debido proceso y tutela jurisdiccional, en una muestra inaudita de cuán fácil es posible romper con estos imperativos jurídicos en nuestro precario sistema democrático.
No contentos y satisfechos sus captores (hablo aquí, no de los autores directos de la detención y demás tropelías cometidas –policías, jueces y fiscales-, sino de los autores mediatos, de quienes dan las órdenes desde sus altos espacios de poder) no tuvieron mejor idea que ordenar su traslado a Ica, a efectos de que fuera investigado y procesado judicialmente en esta ciudad, dándole ropaje de legalidad a todo mediante la Resolución Administrativa N° 096-2012-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo de Poder Judicial, norma con nombre propio aprobada apresuradamente para validar este atropello, que pretende justificar la medida por la necesidad de “…preservar las garantías procesales correspondientes de aquellas personas que, como producto de los actos de convulsión social… sean detenidas y tengan, por consiguiente, que enfrentar un proceso judicial…”.
La norma en mención parece una gran ironía puesto que orondamente se ampara en la Convención Interamericana de Derechos Humanos que garantiza el derecho de todas las personas a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, y hace hincapié en su afán de garantizar el derecho de acceso a la justicia y de defensa de las personas implicadas en la comisión de conductas delictivas, cuando son precisamente estos principios y derechos los que lesiona al disponer un traslado de la competencia que por el contexto y circunstancias en que se llevó a cabo, resulta arbitrario e inconstitucional.
No obstante estar convencido de que se han vulnerado los derechos fundamentales mencionados, es preciso señalar que ¬la razón principal de este extrañamiento procesal del alcalde de Espinar obedece, principalmente, a la febril obsesión de estas autoridades de extraerlo de su espacio de actuación, sacarlo del contexto político en el que se encontraba actuando. En otras palabras, o más precisamente, para callarlo.
Ahora bien, despojando en este contexto todo el contenido de interferencia política que resulta evidente, y quedándonos solo con el problema a nivel jurídico, me parece que es posible distinguir dos situaciones que requieren la protección del Derecho: de un lado, la primacía de la vigencia y respeto de los principios mencionados del debido proceso y tutela jurisdiccional; y de otro lado, la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y salvaguardar la integridad de todos los actores procesales cuando se presentan situaciones excepcionales de riesgo.

Afectación de los principios de debido proceso y tutela jurisdiccional
Una de las características centrales del debido proceso, como garantía de justicia, es la equidad, lo que va a expresarse en diversas garantías específicas como son, justamente, algunas de las que menciona la norma bajo análisis, esto es, el derecho de ser oído por un juez o tribunal imparcial, el derecho a gozar de plazos razonables para preparar la defensa, y también el “derecho a la prueba”, que se manifiesta en poder no solo solicitarlas sino estar en condiciones de actuarla y de participar en su actuación, a investigar sobre ella, así como la carga de la prueba por quien acusa ((San Martín Castro, César. “Derecho Procesal Penal. Volumen 1”. Editorial Grijley. Lima 1999. Pág. 55.)) Este principio se encuentra consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Carta Política. Evidentemente, protege a todas las partes procesales.
Por su parte, el derecho a la tutela jurisdiccional presenta una doble dimensión: posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para la protección de sus derechos para hacer valer una pretensión, por un lado; y como conjunto de reglas dirigidas a cautelar que toda persona, en el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales, cuente con garantías mínimas y efectivas para su realización. En otras palabras, es el derecho a la justicia, el cual sólo será posible a través de un procedimiento eficaz, con las debidas garantías.
La Ley Orgánica del Poder Judicial precisa aún más el valor de las garantías al debido proceso y tutela jurisdiccional, señalando como un deber del Estado “facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (artículo 7).
Alejar al detenido alcalde de Espinar de esta localidad y trasladarlo hasta Ica para su investigación y juzgamiento no facilita, precisamente, el acceso a la administración de justicia ni se ajusta, como veremos, a una estructura que sirva para el propósito de que tal investigación y procesamiento se lleven a cabo en las mejores condiciones por cuanto se le está imponiendo trabas y dificultades en el acceso a los órganos jurisdiccionales que reducen o eliminan sus posibilidades de acceder a la información, de presentación de recursos, de pruebas, en general, de inmediación, violentándose las garantías para un procesamiento debido.
Las razones de la medida y su desproporcionalidad
La norma del Consejo Ejecutivo busca amparo en el artículo 24 del nuevo Código Procesal Penal, que a la letra dice: “…Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial…”. También argumenta las dificultades y perturbaciones al orden público, señalando que en el Cusco “…se vive un escenario de convulsión social y violencia que no permite el desarrollo ordenado de las labores jurisdiccionales…”, lo que ha dado lugar, incluso, señala, a la declaratoria del estado de emergencia en la provincia de Espinar.
En principio, los delitos atribuidos al alcalde de Espinar no corresponden a los que reclama el artículo 24 del nuevo Código Procesal Penal pues ni son especialmente graves ((Se le imputa los delitos de atentado contra la seguridad común, entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, disturbios y apología al delito; ninguno de los cuales tiene penas mayores a diez años)) ni sus efectos superan el ámbito del distrito judicial en el que fueron cometidos (provincia de Espinar). Ninguna otra localidad se vio afectada por los hechos y se trató de una protesta focalizada. Asimismo, las circunstancias de convulsión y perturbación ocurridas en Espinar, si bien es cierto, fueron graves y tuvo resultados muy lamentables, al momento de la captura de su alcalde se encontraban ya controladas e, incluso, se declaró el estado de emergencia con lo cual las “graves perturbaciones y convulsión social” cesaron.
La necesidad de trasladar la competencia debe ser de una gran magnitud, de características muy graves y de enorme trascendencia para justificar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional que, cabe advertir, también protege a las personas de ser distraídas o alejadas del juez natural, del juez que le corresponde en razón al territorio o lugar de ocurrencia de los hechos, ceda y pueda entonces procederse al traslado de la competencia a un lugar alejado. Y en el caso bajo análisis no se ha dado esta situación.
Principales obstáculos al derecho de defensa y a un juicio en igualdad de condiciones
El traslado de la competencia de los fiscales y jueces del Cusco a los de Ica genera no solo las vulneraciones a nivel de los principios y garantías constitucionales ya comentados, sino que se expresa en la práctica en una obstaculización del derecho de defensa al alejar al sindicado del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos.
En principio, el sindicado deberá buscar defensa técnica en el lugar a donde se traslada la competencia. Si se trata de un abogado de su elección del lugar de su residencia, éste deberá desplazarse hasta el lugar donde se desarrollará la investigación y el proceso, en este caso a la ciudad de Ica, para ejercer la defensa. Y deberá hacerlo sin contar con las condiciones que se requieren y que sí tiene en su lugar de ejercicio regular (oficina, material bibliográfico, material normativo y jurisprudencial, apoyo de asistentes, etc.). Ello afecta materialmente las posibilidades de de defensa.
También se presentarán dificultades en cuanto a la actividad probatoria. En nuestro caso, los testigos se encuentran en Espinar y se tendrá que desplazarlos hasta la ciudad de Ica, con los gastos que ello implica. Estamos nuevamente, pues, ante una limitación material del derecho de defensa al darse todas estas dificultades para presentar a los testigos e interrogarlos.
Lo mismo ocurre con los familiares de los sindicados, que residen y desarrollan sus actividades en los lugares donde ocurrieron los hechos. En el caso del alcalde de Espinar, que se encuentra con mandato de detención, se presenta la dificultad para sus familiares de visitarlo regularmente por la distancia geográfica.
Al juez de Ica se le presenta la gran dificultad de tener que encargarse de diligencias que tendrían que llevarse a cabo en lugares muy distantes de su jurisdicción territorial. Por ejemplo, les será muy difícil llevar a cabo las reconstrucciones, inspecciones, declaraciones de testigos que están en los lugares donde se cometieron los hechos, etc. Habrá de trasladarse constantemente con todos los riesgos que ello involucra de pérdida de material probatorio o de evidencias. Si bien es cierto, existen mecanismos como los exhortos o las diligencias delegadas, ello no reemplaza la inmediatez y ni la presencia vivencial del juez. Por lo demás, estas son medidas excepcionales que, en nuestro caso, se convierten en ordinarias.
CONCLUSIONES:
- El traslado de la competencia en el caso del alcalde de Espinar constituye, sin duda alguna, un caso arbitrario en el que se ha expedido una norma con nombre propio para justificar una medida desproporcionada en su contra.
- Los principios del debido proceso y tutela jurisdiccional, con todas las garantías que suponen (derecho de defensa, al juez natural, a la prueba, entre otros) se ven seriamente afectados por cuanto se trata de una disposición que no obedece a los verdaderos y legítimos requisitos que exige la norma en que se pretende justificar la medida.
- El traslado de competencia genera serios problemas operativos y prácticos derivados de trasladar la investigación y procesamiento de los hechos delictivos que se deriven de la “convulsión social” en el Cusco a la ciudad de Ica. Para empezar, y ya lo estamos viendo, va a generar que se retarde la administración de justicia y se va a obstaculizar el derecho de defensa.
- En razón a su carácter inconstitucional y las graves dificultades que acarrea, la resolución administrativa que impone esta media debe dejarse sin vigencia.
Lima, 10 de junio de 2012
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