Con fecha 6 de noviembre de 2008, congresistas del APRA y del fujimorismo han presentado el Proyecto de Ley Nro. 02844/2008-CR, por el que “se propone conceder amnistía a los comandos que participaron en el operativo Chavin de Huantar” así como “crear un a Comisión Ad Hoc para evaluar, calificar y proponer el otorgamiento de la amnistía al personal militar y policial”.
1. Proscripción de las leyes de amnistía
Ante ello, una vez más, debemos indicar que las leyes de autoamnistía están proscritas por los instrumentos internacionales de derechos humanos. Así, por ejemplo, la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas sostiene que los autores de tal crimen no podrán beneficiarse de ningún acto jurídico adoptado por el Poder Ejecutivo o Legislativo del que pueda resultar la impunidad de estos hechos (artículo 8); la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (Resolución 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 18 de diciembre de 1992) refiere que los autores o presuntos autores del delito “no se beneficiarán de ninguna Ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal” (artículo 18.1); los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias establecen que los gobiernos velarán porque sean juzgadas los autores de estos crímenes, y que en ninguna circunstancia se otorgará inmunidad previa de procesamiento a los implicados (artículos 18 y 19); y, los principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad (Resolución 3074, XXVIII, de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 3 de diciembre de 1973) acotan que los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído.
La indicada proscripción de las Leyes de amnistía en materia de derechos humanos también se infiere de los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 1, 8 y 25); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención contra la Tortura.
En general, pues, los tratados internacionales en materia de derechos humanos rechazan las Leyes de amnistía, pues éstas vedan la posibilidad de investigar cualquier caso de lesión de bienes protegidos por instrumentos internacionales o restringen la punibilidad de los crímenes de lesa humanidad o de las afectaciones graves a los derechos humanos. Por lo mismo, aunque se consideren leyes bajo un determinado ordenamiento jurídico interno, no lo son en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino que, antes bien, constituyen la fuente de un acto ilícito internacional.
2. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y las leyes de amnistía
En su 44 periodo de sesiones, en 1992, el Comité de Derechos Humanos de la ONU hizo la siguiente Observación General 20 (párrafo 15) al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes: «El Comité ha observado que algunos Estados han concedido amnistía respecto de actos de tortura. Las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar tales actos, de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar por que no se realicen tales actos en el futuro».
El Comité de Derechos Humanos ha reafirmado esta jurisprudencia al examinar amnistías adoptadas por Estados Partes al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En sus “Observaciones finales” a Chile en 1999, el Comité consideró que: “El Decreto Ley de amnistía, en virtud del cual se concede amnistía a las personas que cometieron delitos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, impide que el Estado parte cumpla sus obligaciones, con arreglo al párrafo 3 del artículo 2, de garantizar la reparación efectiva a cualquier persona cuyos derechos y libertades previstos en el Pacto hayan sido violados” (Documento de Naciones Unidas, CCPR/C/79/Add.104, párrafo 7).
En 1995, en sus “Observaciones finales” a Argentina, el Comité de Derechos Humanos concluyó, que al negar el derecho a un recurso eficaz a quienes fueran víctimas de violaciones de derechos humanos durante el período de gobierno autoritario, la Ley No. 23521 (Ley de obediencia debida) y la Ley No. 23492 (Ley de punto final) violaban de los párrafos 2 y 3 del artículo 2 y el párrafo 5 del artículo 9 del Pacto, con lo cual: “los compromisos asumidos por el Estado Parte con respecto a su reciente pasado autoritario, especialmente la Ley de obediencia debida y la Ley de punto final y el indulto presidencial a los altos jefes militares son incompatibles con los requisitos del Pacto” (Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, de 5 de abril de 1995, documento de Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.46;A/50/40, párrafo 144)
En sus “Observaciones finales” a Francia, en mayo de 1997, el Comité de Derechos Humanos concluyó que: “las leyes de amnistía de noviembre de 1988 y enero de 1990 para Nueva Caledonia son incompatibles con la obligación de Francia de investigar las presuntas violaciones de los derechos humanos.” (Documento de las Naciones Unidas, CCPR/C/79/Add.80, párrafo 13).
En igual sentido, el Comité de Derechos Humanos se ha pronunciado respecto de las leyes de amnistía de El Salvador (Documento de Naciones Unidas, CCPR/C/79/Add.34, párrafo 7), Haití (Documento de Naciones Unidas A/50/40, párrafos 224 – 241) y Uruguay (Documentos de Naciones Unidas, CCPR/C/79/Add.19 párrafos 7 y 11; CCPR/C/79/Add.90, Parte “C. Principales temas de preocupación y recomendaciones”; y dictamen de 9 de agosto de 1994, caso Hugo Rodríguez, comunicación No. 322/1988, CCPR/C/51/D/322/1988, párrafo 12,4).
De manera genérica, el Comité ha señalado que “cuando funcionarios públicos o agentes del Estado han cometido violaciones de los derechos del Pacto… los Estados Partes no pueden eximir a los autores de su responsabilidad personal, como ha ocurrido con determinadas amnistías (véase la Observación general N.º 20) y las inmunidades e indemnizaciones jurídicas… Además, ninguna posición oficial justifica que personas que pueden ser acusadas de responsabilidad por esas violaciones queden inmunes de responsabilidad jurídica (Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/ Rev.7 at 225 (2004), párrafo 18)
As pues, dicho en líneas gruesas, el Comité de Derechos Humanos ha destacado que esta clase de amnistías contribuyen a crear una atmósfera de impunidad para los perpetradores de violaciones de los derechos humanos y socavan los esfuerzos encaminados a restablecer el respeto de los derechos humanos y el estado de derecho, situaciones que son contrarias a las obligaciones de los Estados bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Respecto a la amnistía promulgada por Alberto Fujimori vía la Ley 26479, en 1996 el Comité de Derechos Humanos de la ONU señaló su preocupación, toda vez que ella socava los empeños por establecer el respeto por los derechos humanos y contribuye a crear una atmósfera de impunidad (Observaciones Preliminares del Comité de Derechos Humanos, Perú, CCPR/C/79/Add.67, de 26 de julio de 1996); en noviembre del 2000, el Comité reiteró estas conclusiones en sus “Observaciones finales” a Perú (Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, 15 de noviembre 2000, Documento de las Naciones Unidas CCPR/CO/70/PER, párrafo 9).
3. El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas y las leyes de amnistía
En 1998 el doctor Cámara, Relator para el Perú, expresó la preocupación del Comité contra la Tortura de la ONU por la práctica de promulgar leyes de amnistía que en los hechos confiere impunidad a personas culpables de tortura (Actas resumidas de la parte pública de la sesión 333: Panamá y Perú. 20/05/98. CAT/C/SR.333, Acta resumida).
4. Los Relatores Especiales de Naciones Unidas y las leyes de amnistía
Luis Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la impunidad, ha señalado que quienes perpetren delitos graves bajo el derecho internacional no pueden ser protegidos por una amnistía; que tales personas deben ser llevados a juicio y, si se establece su responsabilidad, sancionados (Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La cuestión de la impunidad de violaciones a los derechos humanos (civiles y políticos). E/CN.4/Sub.2/1997, de octubre de 1997).
El 1 de agosto de 1995, los relatores especiales de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias (Brace Waly Ndiaye), sobre la tortura (Nigel S. Rodley), y sobre la independencia e imparcialidad del poder judicial, los jurados y los asesores y la independencia de los abogados (Param Cumaraswamy), así como el presidente del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (Iván Tosevski), dirigieron una comunicación conjunta al gobierno del Perú, en la que señalaron respecto a las leyes de amnistía dictadas por Alberto Fujimori en 1995, que «…las leyes expedidas por el Parlamento peruano y promulgadas por su gobierno favorecen la impunidad al negar recursos eficaces a quienes hayan sido víctimas de violaciones de los derechos humanos y, por consiguiente, son contrarias al espíritu de los instrumentos de derechos humanos, incluida la Declaración de Viena…».
5. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las leyes de amnistía
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos al resolver la cuestión de las amnistías ha indicado lo siguiente: “A través de los años, esta Comisión se ha pronunciado en un número de casos claves en los cuales ha tenido la oportunidad de expresar su punto de vista y cristalizar su doctrina en materia de aplicación de leyes de amnistía. Estas decisiones han declarado en forma uniforme que tanto las leyes de amnistía como las medidas legislativas comparables, que impiden o dan por terminada la investigación y juzgamiento de agentes del Estado que puedan ser responsables por serias violaciones a la Convención o la Declaración Americana, violan múltiples disposiciones de estos instrumentos. Esta doctrina ha sido confirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que los Estados Partes tienen el deber de “investigar las violaciones a los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad” y ha afirmado que los Estados tienen la obligación de combatir esta situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares. Los Estados partes en la Convención Americana no pueden invocar disposiciones de su derecho interno, tales como leyes de amnistía, para incumplir su obligación de garantizar el funcionamiento completo y debido de la justicia” (Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, de 28 de febrero de 1999)
En efecto, tratándose de la incompatibilidad de las amnistías y el Pacto de San José, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha concluido reiteradamente que: “la aplicación de las amnistías hace ineficaces y sin valor las obligaciones internacionales de los Estados partes impuestas por el artículo 1.1 de la Convención; en consecuencia constituyen una violación de dicho artículo y eliminan la medida más efectiva para poner en vigencia tales derechos, cual es el enjuiciamiento y castigo a los responsables” (Informe N° 36/96, caso 10.843 (Chile), 15 de octubre de 1996, párrafo 50; Informe N° 34/96, casos 11.228, 11.229, 11.231 y 11282 (Chile), 15 de octubre de 1996, párrafo 50; Informe N° 25/98, casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.585, 11.595, 11.652, 11.657, 11.675 y 11.705 (Chile), 7 de abril de 1998, párrafo 42; Informe N 136/99, caso 10.488 Ignacio Ellacuría S.J. y otros (El Salvador), 22 de diciembre de 1999, párrafo 200; Informe Nº 1/99, caso 10.480 Lucio Parada Cea y otros (El Salvador), 27 de enero de 1999, párrafo 107; informe Nº 26/92, caso 10.287 masacre de Las Hojas (el Salvador), 24 de septiembre de 1992, párrafo 6; Informe Nº 28/92, casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311 (Argentina), de 2 de octubre de 1992; e Informe N° 29 (Uruguay), 1992).
En el caso del Decreto-Ley 2191 de 1978 de Chile, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que la amnistía viola el derecho a la justicia que les asiste a los familiares de las víctimas, de identificar a sus autores y de que se establezcan sus responsabilidades y sanciones correspondientes, y a obtener reparación judicial por parte de éstos: “el Decreto Ley No. 2191 de auto-amnistía, dictado en el año 1978 por el pasado régimen militar de Chile, es incompatible con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por ese Estado el 21 de agosto de 1990” (Informe N° 36/96, caso 10.843 (Chile), 15 de octubre de 1996, párrafo 105; Informe N° 34/96, casos 11.228, 11.229, 11.231 y 11282 (Chile), 15 de octubre de 1996, párrafo 104; Informe N° 25/98, casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.585, 11.595, 11.652, 11.657, 11.675 y 11.705 (Chile), 7 de abril de 1998, párrafo 101).
En el caso de la amnistía de El Salvador, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha concluido reiteradamente que esta ley es incompatible con las obligaciones del Estado bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Informe N 136/99, caso 10.488, Ignacio Ellacuría S.J. y otros (El Salvador), 22 de diciembre de 1999; informe N° 37/00, caso 11.481, Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez (El Salvador),13 de abril de 2000; Informe Nº 1/99, caso 10.480 Lucio Parada Cea y otros (El Salvador), 27 de enero de 1999; Informe Nº 26/92, caso 10.287, Masacre de Las Hojas (el Salvador), 24 de septiembre de 1992, entre otros).
En uno de sus dictámenes la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que: «Estas leyes de amnistía han privado a importantes sectores de la población del derecho a la justicia en sus justos reclamos contra quienes cometieron excesos y actos de barbarie en su contra” (Informe Nº 1/99, caso 10.480 Lucio Parada Cea y otros (El Salvador), 27 de enero de 1999, párrafo 107).
En los casos de las leyes de amnistía de Argentina y de Uruguay, ha concluido que estas disposiciones eran incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Informe Nº 28/92, casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311 (Argentina), 2 de octubre de 1992; e Informe N° 29/92, casos 10.029, 10.036, 10.145, 10305, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375 (Uruguay), 2 de octubre 1992).
Respecto a las leyes de amnistía promulgadas en Perú bajo la administración de Alberto Fujimori, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Anual de 1996, recomendó al Estado peruano dejar sin efecto tales leyes porque eran incompatibles con el Pacto de San José, y proceder a investigar, enjuiciar y sancionar a los agentes estatales acusados de violaciones de los derechos humanos, en especial las violaciones que impliquen crímenes internacionales.
Asimismo, en pronunciamientos diversos, la Comisión ha considerado que al imposibilitar la investigación de las violaciones de los derechos humanos, la ley de amnistía constituye un: “flagrante desconocimiento de las obligaciones que la Convención Americana y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos imponen al Estado peruano. Las leyes de amnistía frustran y contravienen la obligación del Estado de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de los derechos humanos, sean los responsables integrantes del ejército o civiles. La expectativa de una eventual amnistía otorga un manto de impunidad a las Fuerzas Armadas y a todo no militar infractor, lo que les permite cometer cualquier atrocidad en nombre de su causa, y ese clima alienta los excesos inevitables y el desprecio por la ley” (Informe Nº 42/97, caso 10.521, Angel Escobar Jurador (Perú), 19 de febrero de 1998, párrafos 32 y 33; Informe N° 38/97, caso 10.548, Hugo Bustos Saavedra (Perú), 16 de octubre de 1997, párrafos 46 y 47), e Informe Nº 43/97, caso 10.562, Héctor Pérez Salazar (Perú), 19 de febrero de 1998; Informe Nº 39/97, caso 11.233, Martín Javier Roca Casas (Perú) 19 de febrero de 1998, párrafo 114; e Informe Nº 41/97, caso 10.491, Estiles Ruiz Dávila (Perú), de 19 de febrero de 1998).
Al decidir el caso Chumbivilcas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que: “al adoptar las leyes 26479 y 26492 el Estado peruano ha renunciado unilateralmente a su deber de investigar y sancionar los crímenes que afectan derechos fundamentales […] en violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Informe N° 1/96, caso 10.559, Chumbivilcas (Perú), 1º de marzo de 1996).
Al pronunciarse en el caso del detenido-desaparecido Pastor Juscamaita Laura, la citada Comisión declaró que: “Las leyes de amnistía frustran y contravienen el deber del Estado de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos, sean militares o civiles. Las expectativas de una eventual amnistía ofrecen un manto de impunidad a las fuerzas armadas y a todo violador no militar, lo que les permite cometer cualquier atrocidad en nombre de su causa, y este clima inevitablemente estimula los excesos y el desprecio por la ley. Una amnistía en un país de la región que acaba de salir de un conflicto civil estimula la expectativa de una amnistía similar en un país vecino, aun cuando ese país se encuentra todavía en medio de un conflicto interno. Una política que permite este tipo de impunidad, consagrada en las leyes de amnistía, tiene eventualmente que socavar el prestigio y el profesionalismo de las fuerzas armadas ante los ojos del resto de la población. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo 1(1) porque no ha salvaguardado el ejercicio de los derechos y garantías de Pastor Juscamaita Laura ((Informe Nº 19/99, caso 10.542 de 23 de febrero de 1999).
Es más, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó en diversas oportunidades al Estado peruano derogar la ley de amnistía y demás normas complementarias (Informe Nº 44/00, caso 10.820, Américo Zavala Martínez (Perú), 13 de abril de 2000, Resolutivo 2; Informe Nº 45/00, caso 10.826, Manuel Mónago Carhuaricra y Eleazar Mónago Laura (Perú), 3 de abril de 2000, Resolutivo 2; Informe Nº 46/00, caso 10.904, Manuel Meneses Sotacuro y Felix Inga Cuya, (Perú), 13 de abril de 2000, Resolutivo 2; e Informe Nº 47/00, caso 10.908, Manuel Pacotaype y otros (Perú), 13 de abril de 2000, Resolutivo 2).
6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y las leyes de amnistía
En diversas oportunidades, y de manera consistente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentenciado la improcedencia de las leyes de amnistía tratándose de graves violaciones a los derechos humanos.
a) Caso Barrios Altos.
El 14 de marzo del 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sancionó al Estado peruano por la emisión de las Leyes de amnistía 26479 y 26492 (1995). En el caso Barrios Altos vs. Perú, declaró que las mismas no tienen efectos jurídicos y dispuso que el Estado investigue y sanciones a los responsables de las violaciones de los derechos humanos.
Expresamente, la Corte consideró que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (párrafo 41).
Que, “Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente”.
Que, “Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en el Convención Americana acontecidos en el Perú”.
Que los Estados partes “que adopten leyes que tengan ese efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana”.
Por lo que resolvió “Declarar que las leyes de amnistía 26479 y 26492 son incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos”.
Posteriormente, a través de sentencia del 3 de septiembre de 2001, la Corte Interamericana absolvió una solicitud de interpretación de la sentencia de fondo formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, declarando que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado; por lo que, en consecuencia, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales.
b) Caso La Cantuta.
Al resolver esta causa, el 29 de diciembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentenció que: “tal como lo ha hecho desde la emisión de la sentencia de este tribunal en el caso Barrios Altos, el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, (…) ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem (…) o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables” (párrafo 226).
c) Caso Almonacid Arellano
En la causa seguida contra el Estado chileno, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos humanos ratificó que “los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna. Consecuentemente, los crímenes de lesa humanidad son delitos por los que no se puede conceder amnistía” (párrafo 114).
Estando a ello, resolvió que “El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a aplicar el Decreto Ley No. 2.191, por todas las consideraciones dadas en la presente Sentencia… Pero además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables” (párrafo 151).
7. El Tribunal Constitucional peruano y las leyes de amnistía
Nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido, una y otra vez, la improcedencia de las leyes de amnistía tratándose de graves violaciones a los derechos humanos.
a) Caso Santiago Martin Rivas (Exp. Nº 4587-2004-AA/TC)
El máximo intérprete de la Constitución ha sostenido que la obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los responsables por la violación de los derechos humanos declarados en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no sólo comprende la nulidad de aquellos procesos donde se hubiese aplicado las Leyes de Amnistía N.º 26479 y N.º 26492, tras haberse declarado que dichas leyes no tienen efectos jurídicos, sino también de toda práctica destinada a impedir la investigación y sanción por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, entre las cuales se encuentran las resoluciones de sobreseimiento definitivo.
Esta decisión fue ratificada al resolver la causa Nro. 04441-2007-PA/TC, Lima, relativa a Nicolás de Bari Hermoza Ríos.
b) Caso Santiago Martin Rivas (Exp. N.° 679-2005-PA/TC)
El Tribunal Constitucional también ha declarado que “si bien el Poder Legislativo tiene la atribución de ejercer el derecho de amnistiar, es decir olvidar el delito cometido por determinadas personas, lo que produce los efectos de la cosa juzgada, según los artículos 102, inciso 6, y 139, inciso 13, de la Constitución, ello no significa que el Congreso pueda cobijar en las leyes de amnistía a delitos de lesa humanidad –como el secuestro, tortura y ejecución sumaria de personas, por ejemplo–; por cuanto la legitimidad de la Constitución reposa en la defensa de la persona humana y en el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado, según el artículo 1 de la Constitución”; que “Este principio-derecho constituye una norma jurídica que contiene un mandato obligatorio, el que se hace efectivo, tanto en conexión con el ejercicio de los derechos fundamentales de los particulares –derecho a la vida (artículo 2, inciso 1, de la Constitución) o el derecho a la justicia (artículo 139 de la Constitución )–, como en el cumplimiento de las funciones de las autoridades estatales. Precisamente por esto, la facultad legislativa del Congreso no es ilimitada, ya que el ejercicio del poder constituido no puede vulnerar los principios y valores constitucionales –como la dignidad de la persona humana, la vida, la justicia, la verdad, entre otros– en que se funda la obra del poder constituyente”.
Concluyendo que “En mérito de ello, el Tribunal considera que las leyes de amnistía N.º 26479 y N.º 26492 son nulas y carecen, ab initio, de efectos jurídicos. Por tanto, también son nulas las resoluciones judiciales dictadas con el propósito de garantizar la impunidad de la violación de derechos humanos cometida por los integrantes del denominado Grupo Colina. En su condición de resoluciones judiciales nulas, ellas no dan lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional garantizada por los artículos 102, inciso 6 y el artículo 139, inciso 13, de la Constitución, en la medida en que no existe conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales que la Constitución consagra”.
8. El Poder Judicial peruano y las leyes de amnistía
El Poder judicial peruano también se ha pronunciado por la improcedencia de las leyes de amnistía tratándose de violaciones a los derechos humanos. Así por ejemplo, en el caso Barrios Altos (incidente Nro. 28-2001-C2, interpuesto por Santiago Martin Rivas, resuelto por la Primera Sala Penal Especial, vía resolución de fecha 30 de mayo de 2005); y, en la causa El Frontón (Exp. 125-2004, incidente planteado por Carlos Tello Aliaga y otros, resolución del Primer Juzgado Supraprovincial de Lima, de fecha 19 de mayo de 2005, confirmado por resolución de la Sala Penal Nacional, de fecha 30 de noviembre de 2005).