Escribe: Valeska Ruiz

Cuando se habla de la responsabilidad penal del individuo con pauta cultural diferente, se puede desarrollar dos contextos. El primero, dentro del sistema formal, donde se analiza al individuo bajo la perspectiva de artículo 15° del Código Penal, el cual contempla el error por comprensión condicionado culturalmente. El segundo contexto cabe dentro del sistema de los “ajenos”, la perspectiva del propio contexto social del individuo; éste, a mi entender, está amparado bajo el artículo 149° de la Constitución Política del Perú, la cual otorga facultades a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, teniendo como límite los derechos fundamentales de la persona.

Ahora, el problema está en determinar qué tan diferente puede ser la pauta cultural de un “ajeno” que ya se encuentra transculturalizado, cuáles son los límites para que este eximente de responsabilidad penal sea aplicado.

Además hay un punto importante a tener en consideración al dar una lectura de la “ajenidad” del sujeto. No es ajeno el que, por su territorio, se encuentra más alejado de la ciudad, en este caso Lima, sino, más bien, es ajeno quien por sus manifestaciones culturales se encuentra menos occidentalizado, sin categorizar en mejor o peor con el uso de este concepto.

Por otro lado, surge la interrogante de por qué en el Perú, un país que reconoce constitucionalmente el pluralismo jurídico, se debe dar una interpretación etnocéntrica de exoneración de responsabilidad penal, cuando tal vez por nuestro parámetro de referencia no se visualiza que se está aplicando, en otro contexto y bajo otros códigos, lo que desde nuestra perspectiva “formal” es imputación de responsabilidad penal. Se debe tener en consideración que, si bien existe un pluralismo jurídico, dentro de todas nuestras diferentes formas de imputación existe el ius cogens, que delimita en términos más amplios la determinación de conductas como delitos; así, en una reflexión bastante amplia, se puede decir que el límite al pluralismo jurídico es que esta aplicación del derecho respete el núcleo duro del mismo representada en los derechos humanos.

Lamentablemente muchas de las interrogantes que surgen al tocar este tema no han podido ser agotadas, tal vez por falta de herramientas científicas, debido a la naturaleza de la disciplina penal; o porque desde las herramientas jurídico penales existe muy poca jurisprudencia publicada al respecto.

Además, toda discusión pasará por exponer los criterios bajo un parámetro de derecho formal, y por ello etnocéntrico.