Por  Carlos Rivera Paz

Publicado en Justicia Viva

En el Perú hay más de 15,000 personas desaparecidas como consecuencia del conflicto armado interno y ese solo dato determina la inmensa gravedad de este problema que tiene diversas dimensiones. Por ello, el IDL y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos decidieron solicitar una audiencia temática a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual se llevó a cabo el último martes 26 de octubre en la ciudad de Washington.

Algunos de los problemas más importantes que fueron presentados en dicha audiencia son los referidos a: 1) la cantidad de personas desaparecidas; 2) las decisiones del sistema de justicia; 3) la tipificación del delito en la ley penal; 4) los términos del Acuerdo Plenario de la Corte Suprema sobre el delito de desaparición forzada y, 5) los procesos operativos de la identificación de personas desaparecidas.

Respecto del primero el IDL y la CNDDHH informaron que si bien el Informe Final de la CVR identificó 4,414 casos de personas desaparecidas, las iniciativas posteriores desarrolladas sobre la base del esfuerzo de la CVR ahora dan cuenta de un número mayor a las 15,000 personas desaparecidas. La cifra en sí misma es tal vez el problema más grave de todos, más aún si es fácil constatar —tal como dice la CVR— que estos casos fueron un método de lucha contrasubversiva aplicado de manera sistemática y generalizada en determinados momentos y lugares, lo cual determina que este crimen fue producto de decisiones superiores que estaban muy por encima de los ejecutores materiales del delito.

Sobre el segundo punto se dio cuenta de la existencia de un número considerable de sentencias del Poder Judicial, 16 para ser exactos, en las que ahora es posible ubicar un cambio sustancial en las líneas de interpretación del delito y en las reglas de valoración probatoria. En las primeras sentencias la Sala Penal Nacional no solo señala que este delito tiene un carácter permanente, sino que además la aplicación de la ley penal posterior a la comisión del delito no es una violación al principio de legalidad. Esas sentencias significaron la aplicación de sentencias condenatorias a algunos policías y militares. El hecho es que eso ha cambiado sustancialmente. Actualmente no solo las absoluciones son aparentemente la regla general, sino que además los fundamentos de esas sentencias señalan que el elemento central de la interpretación del delito es la condición especial de funcionario público del autor del delito, por lo cual asegura que cuando el autor del delito pierde esa condición especial ese hecho administrativo determina su exclusión de toda persecución penal. Además, comienza a sugerir que existen problemas con el principio de legalidad en el juzgamiento de casos por hechos posteriores a la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, con lo cual se cuestiona seriamente la condición de delito permanente de este delito.

En cuanto al problema de tipificación del delito de desaparición forzada se dio cuenta sustancialmente de los cuestionamientos que la Corte Interamericana ha formulado sobre esta tipificación en las sentencias emitidas en los casos Gómez Palomino Vs Perú y Keneht Anzualdo Vs Perú. Estos cuestionamientos están referidos a la calidad del autor del delito, ya que el tipo penal solo señala como tal solo a quien tiene la condición de funcionario público. De igual modo al término de que la desaparición forzada esté «debidamente comprobada» para ser considerada como tal, lo cual puede generar una serie de interpretaciones inconveniente para que exista una efectiva acción de la justicia. Así mismo, que el tipo penal no considere la falta de información como uno de los elementos centrales para la configuración del tipo penal.

En el punto del Acuerdo Plenario Nº 9 – 2009/CJ-116 del 13 de noviembre de 2009 se dio cuenta que si bien en dicho acuerdo plenario se destaca alguna características del delito, también es cierto que en la parte final del documento se asume una posición que termina colocando la condición del autor del delito –el funcionario público- como el eje central de la interpretación del delito. El acuerdo plenario se asume que aquellas personas que han dejado de tener la condición de funcionarios públicos (es decir, han dejado de ser militares en actividad) antes de la tipificación del delito entonces sobre ellos no puede existir persecución penal. Con ello se desconoce la condición de delito permanente de la desaparición forzada y se deja una puerta abierta a la impunidad.

Finalmente, sobre los problemas operativos de los procedimientos para la identificación de los desaparecidos se dio cuenta en la sesión de la CIDH que más allá de los procedimientos y esfuerzos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público no existía una política o estrategia pública para resolver el problema de los desaparecidos y el de los más de 4,000 sitios de entierros que existen en el Perú.

Frente a lo señalado se realizaron las siguientes peticiones:

  • Que, resulta de extrema importancia que el Estado peruano defina y ejecute una estrategia o política pública para resolver el problema de las personas desaparecidas durante el conflicto armado interno;
  • Que, resulta necesario, en atención a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado peruano desarrollen las modificaciones señaladas en el tipo penal del delito de desaparición forzada de personas del código penal peruano.
  • Que, resulta de particular importancia la modificación de los fundamentos del Acuerdo Plenario Nº 9-2009 de la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto del delito de desaparición forzada de personas para evitar que dicha doctrina de la Corte Suprema se convierta en un instrumento para que muchos crímenes queden en la impunidad; y
  • Que, resulta de extrema importancia que los órganos del sistema de justicia penal peruano encargados de la investigación y juzgamiento del delito de desaparición forzada de persona varíen sustancialmente los estándares de interpretación jurídica de este delito.