El 02 de marzo del presente año, el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia en el Expediente N° 03066-2019-PA/TC, donde declara improcedente la demanda constitucional de amparo presentada por las comunidades aimaras de Chila Chambilla y Chila Pucara (Juli, Puno), y en la que expresamente desconoce el carácter de derecho fundamental a la Consulta Previa:

“[E]l derecho a la consulta previa no se encuentra reconocido por la Constitución ya sea en forma expresa o tácita, por lo que no cabe reclamar respecto de él tutela a través del proceso de amparo, ya que no es un derecho fundamental.
En todo caso, el derecho a la consulta previa emana del Convenio 169, el cual no le otorga el carácter de derecho fundamental, por lo que no puede inferirse que se trate de un derecho de tal dimensión y menos que tenga rango constitucional.”

Esta decisión marca un grave retroceso en la protección de los derechos colectivos de los pueblos originarios y de las garantías constitucionales de las poblaciones más vulnerables del país. Por ello debemos manifestarlo siguiente:

1- Por más de una década, el Tribunal Constitucional, en diferentes casos, venía sentando reiterados precedentes sobre la vigencia y exigibilidad del Convenio 169 de la OIT desde su entrada en vigencia en el país (02 de febrero de 1995), y con ello el reconocimiento del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas u originarios. De la misma forma, declaró el rango constitucional de este tratado de derechos humanos y su plena protección y garantía por el sistema de justicia peruano, e incluso desarrollando su contenido constitucionalmente protegido. Al respecto se pueden ver las sentencias 00022-2009-PI/TC (fj. 11), 05427-2009-AC/TC (fj. 43), 00025-2009-PI/TC (fj. 23), entre otras.

2- En esta sentencia el Tribunal Constitucional no ha cumplido con garantizar una debida motivación para apartarse de sus anteriores precedentes donde reconoció y amparó el derecho a la consulta previa de diferentes pueblos indígenas u originarios que se vean afectados por medidas administrativas o legislativas y ha negado el rango constitucional que tiene este tratado de derechos humanos que lo integra a nuestro ordenamiento nacional, atentando contra principios constitucionales, más aun siendo el Tribunal Constitucional el máximo garante de nuestra Constitución.

3- Nuestra Constitución Política no sólo resguarda los derechos fundamentales reconocidos explícitamente, sino también aquellos reconocidos implícitamente y los incorporados por los tratados derechos humanos; por lo que, la justicia constitucional tiene el deber irrestricto de garantizarlos, en especial cuando estos derechos corresponden a pueblos históricamente excluidos y que enfrentan día a día diversas barreras políticas, sociales, económicas y culturales como son los pueblos indígenas.

4- Rechazamos la posición asumida para este caso de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini, quienes afectan la búsqueda de justicia intercultural y la importancia del reconocimiento del Convenio 169 como instrumento normativo constitucional necesario e indispensable para la conservación y garantía de la existencia de los pueblos indígenas.

Por todo ello, exhortamos al Tribunal Constitucional a marcar distancia de esta última decisión y garantizar la plena protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas conforme al Convenio 169 de la OIT, su reiterada jurisprudencia y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Puno, marzo de 2022

Suscriben:

  • Comunidad Campesina Aimara de Chila Chambilla
  • Comunidad Campesina Aimara de Chila Pucara
  • Derechos Humanos y Medio Ambiente – DHUMA
  • Coordinadora Nacional de Derechos Humanos
  • Grupo de Trabajo de Pueblos Indígenas de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos.
  • Instituto de Defensa Legal – IDL
  • Instituto de Estudios de las Culturas Andinas – IDECA
  • CooperAcción
  • Derechos Humanos Sin Fronteras – DHSF
  • Asociación Pro Derechos Humanos – APRODEH
  • Asociación Arariwa
  • Centro Andino de Educación y Promoción José María Arguedas – CADEP JMA
  • Centro para el Desarrollo de los Pueblos Ayllu, CEDEP AYLLU
  • Instituto Sur Andino de Investigación y Acción Solidaria – ISAIAS
  • Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz – FEDEPAZ
  • Colectivo de Abogados y Abogadas de la Red Muqui Sur
  • Red Muqui
  • Movimiento Ciudadano frente al Cambio Climatico – MOCICC
  • Instituto de Defensa Legal del Ambiente y Desarrollo Sostenible – IDLADS PERÚ
  • Derecho, Ambiente y Recursos Naturales – DAR
  • Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Práctica – CAAAP
  • Movimiento Manuela Ramos
  • Asociación Servicios Educativos Rurales – SER
  • Servicio Educativo para el Desarrollo y la Solidaridad – SEDYS Trujillo
  • Asociación Proyecto Amigo
  • Perú EQUIDAD
  • Centro Loyola Ayacucho
  • Confederación de Nacionalidades Amazónicas del Perú – CONAP
  • Centro de Desarrollo Étnico – CEDET
  • Paz y Esperanza
  • Codeh Pucallpa
  • Comisión Episcopal de Acción Social – CEAS
  • Instituto del Bien Común – IBC
  • Forum Solidaridad
  • Caminos de la Memoria
  • Asociación Por la Vida y la Dignidad Humana – Aporvidha
  • Asociación Construyendo Caminos de Esperanza frente a la Injusticia el Rechazo y el Olvido
  • Centro de Derechos y Desarrollo – CEDAL
  • COFADER PERÚ
  • Grupo de Formación e Intervención para el Desarrollo Sostenible – GRUFIDES
  • Instituto Regional Para la Paz
  • IPEP – CJS (Instituto de Promoción y Educación Popular – Comisión de Justicia Social) Chimbote.
  • Gobierno Territorial Autónomo Awajún – GTAA